Nueva bofetada a la Justicia: Suprema confirma libertad condicional a condenado en Punta Peuco

[resumen.cl] Amparándose en la figura del "abogado integrante", la Segunda Sala de la Corte Suprema ratificó la sentencia que concedió la libertad condicional al presidiario del penal Punta Peuco, Claudio Salazar Fuentes, condenado por delitos de lesa humanidad.

La semana pasada esta misma Sala, integrada entonces por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y Jorge Dahm, rechazó en fallo dividido la libertad del criminal Armando Cabrera Aguilar, al establecer que el solicitante está impedido de acceder al beneficio de la libertad condicional por haber sido condenado por un delito de lesa humanidad. Por aceptar la libertad estuvieron en minoría los ministros Künsemüller y Cisternas, conocidos por su vocación pro impunidad, pro criminales, pro derecha.

Esta semana, la Sala estuvo integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y Jorge Dahm y el abogado integrante Jorge Lagos. Es la presencia circunstancial de este señor como integrante de la Sala la que provoca la mayoría necesaria para que los señores pro impunidad lograran su cometido de conceder la libertad a un criminal condenado por delitos de lesa humanidad.

La figura del abogado integrante, es una perniciosa práctica de las Salas de las Cortes judiciales porque a través de este resquicio los sectores conservadores, derechistas y fachos logran imponer sus arbitrios en fallos determinados por sus vocaciones ideológicas y alejados de sus obligaciones morales de ejercer justicia. El pretexto falaz de lo legal no puede dar pábulo ni espacio para que se sigan cometiendo barbaridades jurídicas por el solo arbitrio de una política derechista dominante. Es cierto que estos señores ministros y abogados integrantes han llegado donde están por la voluntad política de la derecha que es quien ejerce el voto y el veto para decidir quién puede llegar a las altas magistraturas, y cerrarle el paso a quienes ellos estimen que deben irse jubilados o al infierno.

En este caso se dieron el gustito de abusar de su mayoría circunstancial para beneficiar a uno de los "perdonadores" que protagonizaron el show de Punta Peuco el viernes recién pasado. Se trata del criminal Claudio Alberto Salazar Fuentes, ex agente del Dicomcar, el órgano represivo de Carabineros que el año 1985 protagonizó uno de los crímenes más brutales de los tantos que cometió la dictadura, como fue el caso de los degollados. El 28 y 29 de marzo de 1985 fueron secuestrados y luego asesinados por degollamiento tres profesionales comunistas: José Manuel Parada Maluenda, Manuel Leonidas Guerrero Ceballos y Santiago Esteban Nattino Allende. Este horrendo crimen provocó la salida de la oprobiosa Junta Militar del ex director general de carabineros César Mendoza.

Por este crimen, calificado de lesa humanidad, a los que se suman los secuestros de otras seis personas, el ex cabo de carabineros y agente represor Salazar Fuentes fue condenado a cadena perpetua. La misma condena recibieron el jefe de la Dicomcar, el ex coronel Guillermo Washington González Betancourt, el ex empleado civil Miguel Arturo Estay Reino («El Fanta»), el ex sargento José Florentino Fuentes Castro, y el también ex cabo Alejandro Segundo Sáez Mardones.

A esta alimaña es a quien los señores de la mayoría conservadora de la Segunda Sala han dejado en libertad por la aplicación arbitraria de criterios legales que están destinados a los delincuentes comunes, no a los criminales de delitos de derechos humanos y de lesa humanidad. Así lo consignan en el fallo en un voto de minoría, los ministros Haroldo Brito y Jorge Dahm quienes señalan:

"1° Que el artículo 3° del D.L. N° 321 prescribe que a los condenados a presidio perpetuo se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años, situación que ha servido al amparado para sostener ser acreedor de tal beneficio, al haber cumplido - a la fecha de presentación de su acción- tal lapso de privación de libertad en virtud de la condena de presidio perpetuo que le fuera impuesta como autor de homicidio calificado.

2° Que en el caso sub lite, según consigna el informe de la Comisión de Libertad Condicional, el encartado fue condenado a la pena señalada por el delito ya referido, que fuera calificado, además, como de lesa humanidad. De esta manera, aun cuando en el presente caso el amparado se encuentra habilitado para postular a la libertad condicional por haber cumplido veinte años de privación de libertad, conforme con la exigencia del inciso 2° del artículo 3° del D.L. N° 321, por haberse sancionado al amparado de la manera referida, esto es a presidio perpetuo, la libertad condicional solicitada no ha de ser otorgada necesariamente por encontrarse cumplidos los requisitos del artículo 2, como en el caso de los delitos comunes no previstos en el artículo 3° – a que alude, por tanto, el articulo 2 N°1 - pues atendida la gravedad de la pena impuesta en esos casos la libertad condicional solo constituye una situación excepcionalísima al cumplimiento efectivo de la pena, atendida la naturaleza y entidad de los delitos objeto de condena.

3° Que lo que se acaba de exponer es expresión de lo que se sostiene en el ordenamiento jurídico internacional que ha entregado parámetros para la determinación de lo que se debe comprender por pena racional y justa. Tal inteligencia parte del imperativo que la sanción impuesta por todo delito sea proporcional. Dicha exigencia de proporcionalidad no se agota con el señalamiento de las sanciones por parte del legislador ni con su imposición material, ello ocurre en la ejecución de la pena, en la que se plantea la materia en discusión, de manera que siendo la conducta atribuida una de aquellas, este parámetro habrá de incidir en lo debatido.

4° Que el carácter de delito de lesa humanidad por el cual fue condenado el solicitante impide concluir, en las actuales condiciones, que el tiempo efectivamente cumplido por él conduzca necesariamente a declarar la concurrencia de los elementos mínimos para que acceda a la libertad condicional. Lo anterior es así tanto por la ya razonado por la Comisión de Libertad Condicional en la resolución que motivó el recurso de amparo, como por lo previsto en el Estatuto de Roma promulgado por Chile el 1 de agosto de 2009, que si bien contempla la posibilidad de reducir la pena de presidio perpetuo por delitos de lesa humanidad sólo cuando "el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión, en caso de cadena perpetua" (artículo 110, regla 3ª), no previene la obligatoriedad.

5° Que en tales condiciones, la ponderación que hiciere la recurrida para rechazar lo solicitado no puede calificarse de ilegal, pues, como ha quedado demostrado, el otorgamiento de lo pedido es una decisión que ha der ser consecuencia del razonamiento acerca de los diferentes factores o, dicho de otro modo, no puede ser de la simple aplicación de una regla jurídica cuya inaplicación pudiere conducir a acoger esta particular acción cautelar constitucional de la libertad y seguridad personal".

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