Aduana ¿Hace su trabajo fiscalizados en las exportaciones de concentrados de cobre?

El Director Nacional Aduanas dictó la Resolución Nº 2757 de fecha 31.07.2002, modificada por la Resolución Nº 3392 de fecha 29.07.2005 que se refiere a la fiscalización de los concentrados de cobre, en delante concentrados, que el país exporta y que fiscaliza este Servicio.

En el apartado 1.7.3 de la resolución 3392/2005 se indica cuales son las obligaciones de la o las empresas contratadas para emitir los informes de calidad exigidos por el Servicio de Aduanas el que, en su numeral b) dice:

"b. Indicar las leyes de fino de cada uno de los metales y no metales, que influyan en la determinación del valor de los concentrados exportados, ya sea como elementos pagables (cobre, oro, plata, etc.) o penalizables (si no los hay indicarlo expresamente) determinados, conforme a las prácticas comerciales, en función del contrato de compraventa respectivo. Con todo, será siempre obligatorio informar sobre las leyes de fino del cobre, oro y plata.

Se observa en este apartado, que la obligación de las empresas emisoras de los certificados de calidad consiste en indicar las leyes de fino de cada uno de los metales PAGABLES o PENALIZABLES de acuerdo a las prácticas comerciales habidas entre vendedor y comprador de estos concentrados dejando fuera de la obligación de certificar cualquier otro metal o metaloide que esté contenido en los concentrados  y de los cuales se haya acordado en las cláusulas contractuales vendedor-comprador que no serán pagadas, dejando de lado lo que pueda establecer cualquiera autoridad investida para fijar los valores de las mercancías a exportar.

A pesar que se establece que se debe indicar las leyes de fino de cobre, oro, plata, etc. deja fuera muchos otros metales contenidos en los concentrados,  de tal forma que las empresas mineras no declaran en Aduana, entre otros, a lo menos, un 30% de azufre, una cantidad indefinida de molibdeno, renio, selenio etc. y que no lo cumplen porque NO SON PAGABLES,   

Quien escribe estas líneas, en el ámbito de la ley de transparencia, consultó al Servicio de Aduanas, la razón por qué no se declaraba el azufre en los documentos de exportación de concentrados de cobre ya que éste es un subproducto de la fundición de concentrados mediante el cual se obtiene ácido sulfúrico y que compone más o menos un  30% de contenido en el concentrado.

Con verdadera sorpresa observó que la respuesta dada por el Servicio de Aduanas, más parecía una respuesta de la minera La Escondida que aclaraba la consulta efectuada ya que, en todo momento, se refirió a esta empresa como la afectada, a pesar que no fuera citada en la consulta. En la muy técnica respuesta se indica que el azufre no se paga porque éste es el resultado de la fundición del concentrado y que, por cumplimiento de la ley ambiental, se debe abatir el azufre que reacciona con el oxigeno del aire y, obligatoriamente, producir ácido sulfúrico.

Además se argumentó que, de cobrarse por el azufre contenido, esto significaría un alza en los costos de T/C y R/C (sic) que significan Treatment charges  o Gastos de Tratamiento y Refining Charges o Gastos de Refinación1 y ceteris paribus (sic)2 otros factores, con lo que el mayor pago de impuestos (En Chile), se vería afectado por los mayores gastos que significarían los  T/C y R/C. De lo anterior se puede concluir que, según los dichos de la Aduana indicados en el párrafo que precede, son las empresas mineras extranjeras asentadas en el país, las que determinan lo que es más conveniente para la nación,

Volviendo al asunto que nos preocupa cabe, perfectamente, preguntarse ¿Basta que la empresa diga o manifieste  que tales o cuales metales o minerales no son pagables para que Aduana y otros Servicios, acepten tal declaración?

¿Qué tal si mañana o pasado las empresas mineras aseguran que el oro, la plata y otros más no los manifestarán porque su tratamiento y refinación resulta muy caro? ¿Los Servicios Fiscalizadores harán fe de lo declarado por las empresas mineras o se comportarán realmente en lo que deben ser: FISCALIZADORES?.

En la segunda consulta que se hizo al Servicio de Aduanas, sí que se refirió  a la no declaración del molibdeno que sí está en los concentrados que exporta La Escondida, y que ésta no lo declara en sus documentos de exportación.

Otra vez la respuesta del Servicio de Aduanas da la impresión de que la pregunta se hubiera hecho a la minera La Escondida y no al Servicio Fiscalizador – lo que habla muy bien del alto grado de especialización en la rama de comercialización de minerales y metalurgia alcanzada por algunos funcionarios de Aduana –  toda vez que, en dicha respuesta,  se hace una exposición técnicamente  detallada del proceso para obtener el molibdeno que está contenido en los concentrados, y que consiste en un proceso de flotación selectiva previa. Este tipo de flotación sería prácticamente imposible realizarla una vez que  ya ha sido obtenido el concentrado  y vendido al exterior, puesto que requeriría volver a agregarle agua, reactivos y además someterlos a un nuevo proceso de conminución(sic)3, lo cual hace inviable la obtención del molibdeno en los países de destino.

Además: ¿Cuánto metal Renio, Selenio, u otros de gran valor comercial se encuentra en los concentrados?. No debemos olvidar que la empresa Molibdenos y Metales compra concentrados de molibdenita en Chile para obtener dichos metales.

El punto es, tal como en el caso del azufre, ¿Quién decide lo que hay que declarar o lo que no?¿Están los datos correctos en los informes de calidad de las empresas  calificadas al efecto?¿Habrá que modificar la Resolución 3392/2005 en el sentido de que se debe declarar las cantidades de metales que hayan, aún cuando sean consideradas, por la minera exportadora, como NO PAGABLES?

Con esta información las Instituciones fiscalizadoras del Estado estarán en condiciones de evaluar si, efectivamente, las pastas existentes en los concentrados y declaradas como NO PAGABLES, realmente lo son  o que sólo son consideradas en esa forma por la minera debido a una cláusula contractual con el comprador.

De darse el presupuesto que, conjuntamente con el concentrado, se están exportando metales o metaloides que no se declaran en los documentos de exportación tramitados en Aduanas y que esta Institución Fiscalizadora, u otras determinen que dichas mercancías no declaradas,  tienen un valor comercial, entonces se estaría vulnerando, entre otros,  lo establecido en el DL 30/2004 que, en su artículo 181, dispone lo que:  

"Se presumen responsables del delito de fraude las personas que cometan o intervengan en los siguientes actos: DFL 213/53 Art. 197.

a) Importar o exportar, o tratar de importar o exportar mercancías después que el dueño, consignatario o agente haya extendido presentaciones o declaraciones falsas referentes a dichas mercancías o relacionadas con su importación o exportación.

Rolando Castillo
Febrero 2010

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