Por Poder Ciudadano Cannabis
L@s ciudadanos que pidieron
Amparo a la Corte de Apelaciones de Concepción, son personas que se reconocen con una identidad esencial y se saben como tales reconocidos por el Derecho, que se encuentran en ejercicio de sus facultades soberanas, explorando las oportunidades para una vida íntegra, incorporando con este gran objetivo un antiguo conocimiento de la humanidad, el empleo de plantas medicinales (
de conocimiento y de poder), específicamente la planta de cannabis, de forma personal, sin causar daños a terceros, ni lesionar con ello algún Bien Jurídico protegido, practicando la convivencia y la solidaridad mas no el comercio con ella. Tal conducta se encuentra perfectamente ajustada a Derecho, conforme la correcta aplicación de la Ley 20.000, emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema (*), con la cuál se ha manifestado concorde y comprometido el
Ministerio Público.
No obstante lo anterior, experimentan la perturbación que implica el hecho que las Policías y Fiscales del Ministerio Público a nivel local, actúen en base a unos lineamientos institucionales no actualizados, y sin las competencias para una adecuada aplicación del Derecho y de la Ley, ya que, como puede corroborarse con base a los informes emitidos por ellos al tenor del recurso (
PDI,
Carabineros,
Ministerio Público), no consideran integrado a sus obligaciones los compromisos de los artículos
1° y 5° de la CPR, y a nivel local los Fiscales del Ministerio Público cuentan como referencia para la aplicación de la Ley 20.000, un
instructivo del año 2009, además del hecho que ninguno de ellos se pronuncia en relación al asunto de fondo que se plantea en el recurso, ni manifiesta el ánimo de comprender la demanda en profundidad y de buena fe, visualizando en primer lugar que proviene de un grupo de personas que, como los propios informes señalan, no se encuentran en modo alguno siendo investigadas por alguna de las instituciones recurridas, es decir que se trata de personas inocentes, ciudadanos en pleno ejercicio de su facultad cívica de solicitar la intervención urgente y eficaz, de parte de la instancia que la propia Constitución señala, para que resuelva un problema que esta afectando su Libertad y su Seguridad, puesto que eventualmente pueden ser detenidas, allanadas, procesadas y dañadas en el amplio sentido de la palabra aún cuando posteriormente puedan ser declaradas inocentes (el daño ya está hecho), pero que en todo caso desde ya se encuentran perturbadas por esta posibilidad, alteradas en el legitimo goce de la dimensión de la Seguridad y de la Libertad que implica un funcionamiento coherente y no esquizofrénico (disociado) de sus instituciones, que no solo afecta a los amparados y otras personas en las mismas circunstancias, sino que afecta también la dinámica de la cultura en su faz de Comunidad, al propiciar la discriminación y la estigmatización.
El problema, en donde se configura la perturbación y la amenaza, es que justamente los recurridos no ven el problema que existe, no contemplan sus consecuencias, no están en grado suficiente interesados en el Ser Humano que los convoca a resolver un grave asunto que ellos no ven, y están esperando y necesitando una instrucción institucional (lo anunciado que aún no se materializa).
Lo que se pide, amén de todas las medidas que la Corte estime necesarias para garantizar la Libertad y la Seguridad de los amparados, específicamente:
- Que con los amparados no se proceda bajo la figura de delito flagrante en las circunstancias de porte, guarda o cultivo, vale decir que se les reconozca, en el evento de ser consultados o visitados por la policía su condición de ciudadanos en ejercicio de su soberanía personal cultivando, portando o guardando para un uso Personal y no comercial. Lo que en ningún caso implica la pretensión de inhibir al Ministerio Público o a las Policías en sus funciones, por el contrario, es la exigencia que les hacemos a ellos de ser finos en distinguir el delito, de las conductas legítimas de un Ciudadano en ejercicio de su Soberanía Personal, algo que para ellos hoy día no existe. No puede consentirse que en el ejercicio de sus facultades para perseguir el delito se permitan no hacer esta distinción y llevarse detenidos a personas inocentes, echando a andar todo sistema procesal penal ($), para que en un juicio oral o incluso en la Corte Suprema, se declare inocente a quien fue llevado a juicio por plantas que destinaba a su propio uso sin que se intentara si quiera probar el tráfico.
- Que el Ministerio Público complete de manera eficaz el proceso de adecuación y de capacitación anunciado por el Director de Drogas, con el objetivo por el declarado, de ajustarse a una nueva comprensión de la Ley 20.000 (a propósito de artículo 8°) contenida en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema. Y lo mismo en relación a las Policías. Esto constituiría el sustento técnico del proceder solicitado.