La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a cinco exmiembros del Ejército por su responsabilidad en los delitos consumados de homicidio calificado de los trabajadores Carlos Enrique Mario Nicholls Rivera, Servando Antonio González Maureira y Jaime Pablo Millanao Caniuhuán, perpetrados entre el 24 y 25 de septiembre de 1973, en el sector del puente Lo Valledor, de la actual comuna de Cerrillos.
Por Darío Núñez
En fallo unánime (causa rol 6.638-2020), la Novena Sala del tribunal de alzada -integrada por el ministro Miguel Vázquez Plaza, la ministra Paula Rodríguez Fondón y el abogado (i) Patricio Carvajal Ramírez- confirmó la sentencia de primer grado con declaración que se eleva a 15 años y un día de presidio, la pena que deberá cumplir el exoficial de Ejército Luis Rodrigo Albornoz Costa, como autor de los delitos reiterados de homicidio calificado.
En tanto, los exsoldados conscriptos Sergio Eduardo Padilla Abarca y René Palominos Zúñiga deberán purgar 10 años y un día de reclusión, y Manuel Jesús Zúñiga Jofré y Eugenio Segundo Díaz Parada 5 años y un día de presidio, como coautores de los delitos.
El exgeneral de Ejército, Luis Víctor José Prüssing Schwartz, condenado a 15 años y un día en el fallo de primera instancia, resultó absuelto por la causal de "enajenación mental".
En la sentencia de primera instancia, dictada en abril de 2020 por el ministro Mario Carroza, el exoficial Albornoz Costa había sido condenado a 7 años de presidio; Padilla Abarca y Palominos Zúñiga a cuatro años de prisión, y Zúñiga Jofré y Díaz Parada a penas de 800 días de cárcel.
Ejecuciones
Los trabajadores asesinados habían sido previamente detenidos por efectivos militares y trasladados hasta el recinto de la Feria Internacional de Santiago (FISA) en donde tenían instalada su base las tropas que formaban parte del Regimiento de Infantería de Montaña N° 18 Guardia Vieja, proveniente de Los Andes. Este contingente militar se encontraba bajo el mando del entonces Coronel Luis Prüssing Schwartz.
La víctima Carlos Enrique Mario Nicholls Rivera, de 27 años de edad, casado, ingeniero químico, militante del Partido Comunista y exinterventor de la Compañía de Cervecerías Unidas, fue detenido por militares el día 24 de septiembre de 1973, alrededor de las 20:00 horas, mientras se encontraba en su domicilio ubicado en calle Alejandro Flores N° 6383, Villa Cerrillos de la comuna de Maipú. Entre los aprehensores se encontraba un oficial del mencionado Regimiento Guardia Vieja, quien señaló que el detenido sería trasladado hasta las dependencias militares instaladas en la FISA. En ese lugar existía un centro de detención de prisioneros políticos.
Por otra parte, Servando Antonio González Maureira de 28 años de edad, Presidente del Sindicato de obreros de la empresa Rayón Said Industriales Químicos S.A., y simpatizante del Partido Socialista, fue detenido el día 24 de septiembre de 1973, en un allanamiento realizado por los mismos militares que detuvieron a Nicholls Rivera.
Por último, Jaime Pablo Millanao Caniuhuán de 24 años de edad, operario de la Planta Química Yarur y militante de las Juventudes Comunistas, fue detenido por los mismos efectivos militares el día 23 de septiembre de 1973, en horas de la noche, en un allanamiento a la planta ubicada en el sector de Cerrillos.
En horas de la noche del día 24 de septiembre de 1973, los tres trabajadores detenidos fueron subidos a un camión militar por los uniformados. Acto seguido se trasladan hasta el Puente 'Lo Valledor', ubicado en calle General Velásquez con Camino a Melipilla, donde les hacen descender y les conducen hasta el paso bajo nivel. El oficial a cargo del operativo de ejecución ordena a sus subalternos dispararles con sus armas de fuego a los detenidos causándoles la muerte inmediata. Los cuerpos de las víctimas fueron abandonados en el mismo lugar, esperando que otra patrulla de militares los retiraran y les llevaran al Servicio Médico Legal.
La mañana del 25 de septiembre familiares de Servando González Maureira que se encontraban en la búsqueda de su familiar detenido, al pasar por el puente Lo Valledor vieron el cuerpo sin vida de Servando, junto a los otros dos trabajadores asesinados. Los cadáveres estaban con custodia militar esperando el arribo del SML.
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La decisión de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de aumentar la cuantía de las penas se funda en el rechazo de que, en este caso, concurran las atenuantes de obediencia debida y colaboración sustancia al esclarecimiento de los hechos tomadas en consideración por el ministro Carroza en su fallo.
Al respecto la resolución de la Corte señala: "Que, a diferencia de los razonado por el Ministro Instructor, no puede ser acogida la minorante del artículo 211 del Código de Justicia Militar. En efecto, obediencia debida requiere para su configuración: a) que se trate de una orden de un superior; b) que la orden sea relativa al Servicio; y c) si la orden tiende notoriamente a la perpetración de un delito, esta sea representada por el inferior y en tal evento se insista por el superior".
La resolución agrega que: "De lo anterior se desprende que quien invoca la eximente, tiene que haber obrado en 'acto de servicio', vale decir, los que se refieren o tengan relación con la función que a cada uniformado le corresponde por el hecho de pertenecer a las Instituciones Armadas. En consecuencia, estas no se encuentran referidas a la aprehensión de los partidarios o dirigentes sociales afines al régimen depuesto, menos aún asesinarles o hacerles desaparecer, razón por la que los inculpados no pueden haber obrado en un acto de servicio propio de su calidad de militar.
Para el tribunal de alzada: "Por demás, debe ser rechazada tal modificatoria, toda vez que no es posible aceptar que el subordinado admita pura y simplemente cumplir la orden del superior, cuando esa orden consiste en cometer un delito, más uno de la entidad de los de la especie; obviar tal circunstancia implicaría que el hechor actúa teniendo plena conciencia de lo antijurídico de su proceder, lo que conduce a un evidente contrasentido".
"Por otra parte -continúa-, en el caso que el subordinado considere ilegal la orden del superior, le asiste el derecho de no acatarla, conforme al artículo 335 del Código de Justicia Militar, salvo que se le insista, y solo desde ese momento puede estimarse que está amparado su rechazo por el ordenamiento jurídico, validándose entonces su conducta como eximente o atenuante, según corresponda. Nada de eso se acreditó en este sentido, por lo que la atenuante invocada por estas defensas no puede ser acogida".