Corte Suprema anula consejos de guerra realizados en Concepción y Ñuble en 1974

[resumen.cl] Reiterando lo resuelto en otro fallo del 13 de agosto pasado, la Segunda Sala de la Corte Suprema acogió recursos presentados por afectados de ambas provincias que solicitaban la revisión y anulación de las sentencias adoptadas por los espurios consejos de guerra realizados por la dictadura.

En fallos unánimes (causas roles 4.176-2019 y 6.889-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Lamberto Cisternas, Manuel Antonio Valderrama y Jorge Dahm- acogió los recursos especiales deducidos y estableció que las sentencias condenatorias se dictaron con graves vulneraciones al debido proceso, tal como lo estableció la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que condenó al Estado de Chile en el caso caratulado: «Omar Humberto Maldonado Vargas y otros contra la República de Chile».

Sobre este asunto, también es necesario reiterar que fue la Corte Interamericana de Justicia la que, en abril de 2014, en el referido caso de Maldonado Vargas y otros, condenó al Estado de Chile a respetar los tratados y acuerdos internacionales, y anular las arbitrarias sentencias impuestas por tribunales de facto en la época de la dictadura militar chilena.

Haciéndose cargo de esta sentencia de la CIDH, en agosto pasado la Corte Suprema anuló un consejo de guerra efectuado en 'uble en 1975. Ante estos dos nuevos requerimientos, la Suprema no hace sino asumir las obligaciones internacionales. Al respecto, este nuevo fallo señala:

«(...) el contenido y resolución del fallo de la CIDH, invocado por la recurrente, resulta ineludible en esta causa, pues dado el mandato contenido en dicho pronunciamiento conlleva que la interpretación y aplicación de las disposiciones procesales que reglan la acción de revisión que ha sido planteada, contempladas en el Código de Justicia Militar y en el Código de Procedimiento Penal, deberán efectuarse procurando ajustarse a lo razonado y  decidido por dicho tribunal internacional, para de esa manera resguardar el derecho a la protección judicial que se estimó vulnerado por la ausencia de recursos para revisar las sentencias de condena dictadas en los Consejos de Guerra y, en definitiva, hacer posible el mecanismo efectivo y rápido para revisar y poder anular las sentencias a que alude dicho fallo» (los resaltados son nuestros).

A mayor certeza, la resolución agrega: «No debe olvidarse que, como es propio del derecho internacional, los Estados deben cumplir con sus compromisos de buena fe, es decir, con la voluntad de hacerlos efectivos (este principio de derecho internacional emana de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, artículo 26) y que, además -o como consecuencia de lo anterior-, el incumplimiento del fallo trae consigo la responsabilidad internacional del Estado de Chile, conforme a los artículos 65 y 68, N° 1 de la Convención, por lo que todos sus órganos -incluyendo esta Corte- deben tener en consideración dichas obligaciones, para dar cumplimiento a la responsabilidad del Estado. Así, en la interpretación y aplicación de las normas que tratan la acción de revisión, en especial la causal de invalidación invocada, no debe preterirse que lo que está en juego no es sólo la resolución de un caso concreto, sino que la responsabilidad internacional del Estado de Chile en caso de optar por una lectura restrictiva de los derechos humanos y, en particular, del derecho a un mecanismo efectivo y rápido para revisar y hasta anular las sentencias dictadas como corolario de un proceso injusto cometido por los Consejos de Guerra convocados».

Pero, además, sienta un precedente en estas materias pues señala: «En todo caso, y como lo ha sostenido esta Corte en los pronunciamientos Roles N° 27.543-2016, de 03 de Octubre de 2016, y N° 6.764-2019, de 13 de agosto de 2019, aun en el evento de no haberse dictado el pronunciamiento referido por la CIDH en el caso «Omar Humberto Maldonado Vargas y Otros versus Chile», este Tribunal igualmente debe procurar adoptar una interpretación de las normas procesales nacionales que conduzca al resultado indicado en ese pronunciamiento, dado que lo resuelto por la CIDH no busca sino hacer realidad el derecho a un recurso efectivo y rápido que consagra la Convención Americana de Derechos Humanos que fue suscrita y ratificada por Chile y que, por tanto, constituye derecho vigente de nuestro ordenamiento de rango constitucional conforme al artículo 5, inciso 2°, de la Carta Fundamental».

Y concluyen: «En ese orden de ideas, los tribunales tienen la obligación de efectuar una interpretación de las normas nacionales que afecten derechos humanos que sea armónica con las obligaciones internacionales del Estado en este campo, aun cuando dichas normas internas en sí mismas no se ajusten a la Convención. (Cecilia Medina Q. y Claudio Nash Rojas, Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus mecanismos de protección, p.9)».

De esta manera, los recursos interpuestos por Uldarico Leoncio Carrasco Pereira, Jorge Antonio Vera González, Luis Humberto Romero Lagos, Miguel Osvaldo Aparicio Sáez, Alfredo Ricardo de Toro Alexander, y Álvaro Rodrigo Cifuentes Carmona, por el caso 'uble (causa rol 4.176-2019), y Abelardo Candia Azócar, por el caso Concepción (causa rol 6.889-2019), son acogidos satisfactoriamente y todos ellos quedan absueltos de condena al probarse su completa inocencia.

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