Corte Suprema condena a exagentes DINA por crimen de joven mirista detenido en 1976

[resumen.cl] En una resolución dictada esta semana, la Segunda Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de casación interpuesto por la parte querellante y elevó las penas contra siete ex agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional – DINA – por su responsabilidad en el delito de secuestro y homicidio calificado de Ángel Gabriel Guerrero Carrillo cometido en Santiago.

La víctima, de 24 años de edad, fue detenido en la vía pública por agentes de la DINA el 25 de mayo de 1976, quienes lo mantuvieron en condición de secuestro y desaparición en los cuarteles clandestinos de Villa Grimaldi y Simón Bolívar, desde donde fue ejecutado e inhumado ilegalmente en la Cuesta Barriga.

En fallo unánime (causa rol 13.097-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm y Leopoldo Llanos- anuló la sentencia del 20 de abril de 2018 de la Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago-integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Marisol Rojas y el abogado (i) Héctor Mery- que había rebajado considerablemente las penas del fallo de primera instancia. En esta resolución, la Corte Suprema confirma el fallo de primera instancia, dictado por el ministro en visita Miguel Vázquez Plaza el 28 de octubre de 2016.

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La sentencia de la Segunda Sala establece error de derecho en el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que estimó que la muerte de Guerrero Carrillo fue homicidio simple y no homicidio calificado; la sentencia también consideró que se debe aplicar la agravante de alevosía y que no corresponde aplicar la prescripción gradual de la pena.

En definitiva, el fallo de la Corte Suprema deja a firme la sentencia que condenó a los ex oficiales de ejército Pedro Octavio Espinoza Bravo y Juan Hernán Morales Salgado a penas de 13 años de presidio, en calidad de autores del delito de homicidio calificado; y a 6 años de presidio, como coautores del secuestro calificado.

En tanto, los agentes Héctor Raúl Valdebenito Araya y Sergio Orlando Escalona Acuña deberán purgar 10 años y un día de presidio como coautores de delito de homicidio calificado, y 6 años por secuestro calificado.

Mientras que los ex oficiales de ejército Miguel Krassnoff Martchenko, Hernán Luis Sovino Maturana y el agente José Abel Aravena Ruiz fueron sentenciados a 8 años de presidio por homicidio calificado y 6 años por secuestro calificado.

Otros dos criminales, el ex oficial de ejército Carlos José Leonardo López Tapia y el agente de la DINA Basclay Zapata Reyes, también condenados en el fallo del ministro Vásquez Plaza, fallecieron en el transcurso del proceso.

En la investigación de la causa, el ministro Vázquez Plaza dio por establecido los siguientes hechos:

«a) Que el día 25 de mayo del año 1976, cerca de las 17:00 horas, Ángel Gabriel Guerrero Carrillo militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR) y, que se encontraba en la clandestinidad, en el sector de la plaza ubicada en la intersección de calles Antonio Varas con Providencia, fue detenido cuando caminaba en compañía de una tía por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional, quienes a la fuerza lo ingresaron a un vehículo, llevándolo hasta el cuartel Simón Bolívar en la comuna de la Reina, y luego al cuartel de Villa Grimaldi, lugar donde fue visto por otros detenidos, y fue torturado.

b) Que luego fue devuelto al mencionado cuartel de Simón Bolívar, lugar en que al tiempo después, por orden del jefe de la DINA, transmitida al jefe del cuartel y de este a sus subordinados, se le dio muerte en el interior de la Cuesta Barriga, los que lanzaron su cadáver al interior de un pique minero ubicado en el sector, lugar en el que con posterioridad fueron encontrados restos óseos humanos, algunos de los cuales, sometidos a pericias médicos legales, dieron identificación positiva para Ángel Gabriel Guerrero Carrillo, con una probabilidad de 99,999842% pudiendo establecerse como causa de su defunción una muerte violenta por politraumatismo causado por terceros fijándose como data de la misma, un día comprendido entre el día 18 de agosto del año 1976 y el día 24 de diciembre del año 1976″.

Respecto del recurso de casación la resolución señala:

«Que, sobre el particular, conviene precisar que, por una parte, lo que se tuvo por establecido en autos fue que Ángel Gabriel Guerrero Carrillo, luego de volver al cuartel Simón Bolívar desde Villa Grimaldi, por orden del jefe de la DINA, transmitida al jefe del cuartel y por este a sus subordinados, fue llevado hacia un sector de la cuesta Barriga y, en ese lugar, se le dio muerte por parte de sus custodios. Es decir, la conducta que se les atribuye a los encartados por este hecho consiste en concertarse para trasladar, entre varios agentes, a una persona a quien mantenían cautiva durante varios meses, luego de haber sido sometido a numerosos apremios y, en ese estado disminuido, darle muerte en un lugar apartado y sin posibilidad alguna de poder repeler dicho acometimiento (...). Que, la alevosía consiste en 'obrar a traición o sobre seguro’, siendo una agravante que perjudica a quienes realizaron la acción descrita en el tipo penal, los agentes o sujetos activo de la conducta punible, de manera que al descartarse su concurrencia por parte de los sentenciadores se ha verificado un error de derecho en la calificación jurídica de los hechos asentados, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la cual se acogerá la casación sustancial en este acápite», sostiene el fallo.

La resolución agrega: «Que, la sección penal del recurso de casación de la parte querellante, en cuanto pretende la nulidad sustantiva del fallo asilada en la errónea concesión de una rebaja de las penas impuestas por la vía de aplicar la prescripción gradual, es coincidente con la primera causal propuesta por el Consejo de Defensa del Estado. Sobre este tópico importa señalar que, por aplicación de las normas del Derecho Internacional y dado que tanto la media prescripción como la causal de extinción de la responsabilidad penal se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total alcanza necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo transcurrido el efecto de reducir la sanción, dado que una y otra institución se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal internacional de los Derechos Humanos, de manera que ninguno de tales institutos resulta procedente en ilícitos como el de la especie».

«En esas circunstancias, se configura el vicio denunciado por el recurso a través de la causal contenida en el ordinal primero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por errónea aplicación del artículo 103 de Código Penal, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia desde que ha servido de base a la rebaja en segunda instancia de la pena impuesta a los sentenciados. De esta forma, los arbitrios impetrados por el querellante y por el Consejo de Defensa del Estado, habrán de ser acogidos, dictándose sobre este acápite la correspondiente sentencia de remplazo», concluye.

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