«Hace poco, The Washington Post, principal diario de la capital norteamericana, resumió así la opinión de una de las grandes transnacionales interesadas en el cobre chileno: ‘No necesitamos esta habilidad. La Ley Minera no puede asegurarla. It is to good to be true’. (Esto es demasiado bueno para ser verdad)».
¿Por qué las transnacionales y The Washington Post no creían que la Ley Minera pudiera asegurar y garantizar la inversión extranjera? Porque estas transnacionales, que todo lo estudian, sabían que existía en la Constitución de 1980, una disposición que invalidaba las prebendas de la ley minera.
En efecto, la Constitución de 1980, en la disposición tercera transitoria, había dejado vigente la reforma constitucional de Allende sobre la nacionalización de la gran minería del cobre. Si bien en aquella época esa disposición de la Constitución del 80 era prácticamente desconocida, y lo sigue siendo en la actualidad, no la podía desconocer un inversionista extranjero, y por ello sostenían que la Ley Minera de José Piñera "era muy bella para ser verdad", sobre todo cuando el PDC y en general la oposición al régimen militar sostenían que cuando llegaran al poder derogarían dicha ley. Esas son precisamente las razones por la cuales, de 1983 hasta 1990, no se registraron otras inversiones extranjeras en la minería chilena, salvo Minera Escondida.
La Disposición Tercera Transitoria de la Constitución de 1980, es la norma constitucional a la que con razón temían las transnacionales mineras, puesto que ella establece: " La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición 17ª transitoria de la Constitución de 1925, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución ".
Esto significa que la gran minería del cobre, desde 1980 a la fecha, sigue rigiéndose por la Reforma Constitucional del Presidente Allende, que se encuentra en la Disposición 17ª Transitoria de la Constitución de 1925, que establece:
"Por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 N° 10° de esta Constitución Política, nacionalízanse y declaránse, por tanto, incorporados al pleno y exclusivo dominio de la nación, las empresas que constituyen la Gran Minería del Cobre, considerándose como tales las que señala la ley, y, además, la Compañía Minera Andina.
En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, además, los de sus filiales que determine el Presidente de la República.
El Estado tomará posesión material inmediata de estos bienes en la oportunidad que determine el Presidente de la República".
Cuando la disposición 17ª transitoria dice: "nacionalízance y declaránse, por tanto, incorporadas al pleno dominio de la nación, las empresas que constituyen la Gran Minería del Cobre", ello quiere decir que la norma establece en forma genérica que todas las empresas de la Gran Minería del Cobre se encuentran nacionalizadas de pleno derecho, puesto que así lo establece la Constitución de 1925, y que la Constitución de 1980 sigue considerando nacionalizadas. La historia fidedigna de la Reforma Constitucional de la Nacionalización de la Gran Minería, aprobada por la unanimidad del Congreso Nacional, es decir por la unanimidad del constituyente, confirma que la nacionalización es de pleno derecho, puesto que el Mensaje Presidencial decía: "En consecuencia, una vez que la reforma entre en vigencia, quedará ipso jure nacionalizada esta riqueza minera básica del país y se podrá tomar posesión material inmediata de los establecimientos respectivos".
Cabe entonces la pregunta: Si la actual Constitución considera nacionalizadas las empresas que la ley señala como de la gran minería del cobre: ¿Por qué entonces dichas empresas no se encuentran en posesión plena del Estado de Chile? La razón es que se requiere un segundo paso para hacerla efectiva; que el Presidente de la República determine la oportunidad para tomar posesión de ellas, mediante la dictación de un simple decreto presidencial. Es decir, en virtud de las disposiciones constitucionales vigentes, ni siquiera es necesaria una ley para llevar a cabo la nacionalización de cualquier empresa de la gran minería del cobre.
Por esta razón, durante los años ochenta, salvo Minera Escondida, las transnacionales mineras no se atrevieron a invertir en Chile, precisamente porque estaban en perfecto conocimiento que sólo bastaba un decreto presidencial para hacer efectiva la nacionalización de cualquiera empresa de la gran minería. ¿De que se tenían que preocupar entonces las transnacionales mineras para invertir con tranquilidad en Chile? Que el pueblo chileno no eligiera nunca más un Presidente de la República que como Allende, tuviera la visión, la inteligencia y el coraje para nacionalizar cualquiera empresa de la gran minería. Hasta la fecha lo han conseguido, nunca hemos elegido un Presidente de la talla de Allende.
De nuestro punto de vista la disposición 3ª tercera transitoria de la Constitución de 1980, es la de mayor trascendencia económica de toda la Constitución, sin embargo, las transnacionales mineras han logrado hacer invisible esta disposición, porque de ella no se habla, no se discute sobre su contenido y alcance, en los cursos de Derecho Constitucional en nuestras universidades, menos aún hablarán de ella en los medios de comunicación. Si la mayor parte de los abogados chilenos no conocen los verdaderos alcances de la disposición tercera transitoria de la Constitución de 1980, menos aún la pueden conocer nuestros parlamentarios.
Finalmente, más de alguien podría argumentar que podría admitirse que la nacionalización es factible desde un punto de vista jurídico, pero financieramente ello sería imposible por la elevada indemnización que ello demandaría. Ello tampoco corresponde a los hechos y al derecho, puesto que solo se debe indemnizar las instalaciones o inversiones que han hecho estas mineras, pero no se debe indemnizar la nacionalización de los yacimientos puesto que ellos pertenecen al Estado y han sido entregados solo en concesión, y sobretodo, porque así lo dispone expresamente el inciso quinto de la letra a) de la Disposición 17º Transitoria de la Constitución de 1925, vigente en la Constitución de 1980, que dice:
"En conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del N° 10° del artículo 10 no habrá lugar a indemnización alguna por los derechos sobre yacimientos mineros. Dichos derechos serán inscritos sin otro trámite a nombre del Estado".
El Nº 10 del art. 10 de la Constitución de 1925 decía en forma muy rotunda que: "El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, norma que se encuentra hoy en el inciso 6º del Nº 24 del art. 19 de la actual Constitución. Si el Estado es dueño de todas las minas, es evidente que no puede ni debe indemnizar por retomar lo que ha entregado solo en concesión. Se debe indemnizar solo las instalaciones que están sobre el yacimiento, y en consecuencia, para hacer efectiva la nacionalización de todas las empresas de la gran minería, nuestro país ya cuenta con los recursos suficientes, y con mayor razón si la indemnización se paga a 5 o 10 años plazo.
En consecuencia, para poder Renacionalizar la Gran minería del Cobre, el requisito esencial que se debe cumplir, es que los chilenos elijamos un Presidente de la República que tenga la voluntad política de querer hacerla, es decir que sea inteligente y tenga coraje.
Julián Alcayaga O.
Economista
www.defensadelcobre.cl