Caso Pisagua: dictan una 3ª solicitud de extradición de ex agente DINA desde Estados Unidos

[resumen.cl] La Corte Suprema declaró procedente solicitar a Estados Unidos la extradición del ex oficial de ejército Armando Fernández Larios, procesado en Chile por los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado de Manuel Sanhueza Mellado. Ilícitos perpetrados en Pisagua, a partir del 10 de julio de 1974.

Anteriormente, en noviembre de 2016, la Corte Suprema había declarado la solicitud de extradición por el Episodio La Serena de la Caravana de la Muerte, en donde este mismo criminal está siendo requerido por el asesinato de 15 víctimas ejecutadas en octubre de 1973. Luego, en diciembre de 2016, también fue declarada la extradición de este sujeto por el asesinato en Washington de Ronnie Moffitt, la secretaria de ex canciller Orlando Letelier.

Armando Fernández Larios fue un activo partícipe de la Caravana de la Muerte luego de lo cual es integrado a la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA); en el órgano represivo integró la Brigada Lautaro que operó en un cuartel de la Remodelación San Borja, primero, y en terrible cuartel Simón Bolívar, después. Como agente criminal este oficial de ejército cumplió diversas operaciones de ejecución y exterminio ordenadas por el mando superior de la DINA; una de estas operaciones criminales fue la de asesinar al ex canciller del gobierno de Salvador Allende, Orlando Letelier, y su secretaria Ronnie Moffit, en septiembre de 1976 en Washington, Estados Unidos.

En fallo unánime (causa rol 11.474-2017), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Lamberto Cisternas, Manuel Antonio Valderrama y Jorge Dahm- dio lugar a la solicitud del ministro en visita Mario Carroza, tras establecer que en la especie se cumplen los requisitos de extradición.

«Que en el presente caso, todas las exigencias consignadas en los fundamentos anteriores aparecen debidamente cumplidas. En efecto, el delito de secuestro se encuentra comprendido en el N° 9 del artículo II del Tratado bilateral -rapto, sustracción de personas- y el de homicidio calificado en el N°1 del mismo artículo y cuerpo normativo -homicidio, el cual comprende el asesinato-. Los múltiples antecedentes consignados por el tribunal instructor permiten tener por establecidas las condiciones exigidas por el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal y en especial presunciones suficientes para afirmar que al requerido le cupo participación en los hechos investigados en la causa; los ilícitos se encuentran sancionados con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, en el caso del secuestro agravado, y con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, en el caso del homicidio calificado, todo ello según el texto punitivo vigente a la data de los hechos, lo que evidentemente es superior a un año; se trata de delitos comunes, no políticos ni conexos con uno de ellos, no son delitos militares ni contra la religión, y a cuyo respecto la acción penal no está prescrita», enumera el fallo.

La resolución agrega que: «En relación a la última condición antes referida, esto es, que la acción no esté prescrita, cabe señalar que una de las características que distingue a este tipo de delitos -conducta típica que está descrita en el procesamiento referido en el considerando 3°- es la imprescriptibilidad, pues atendida la naturaleza de los sucesos pesquisados, es acertado concluir que se está en presencia de lo que la conciencia jurídica universal ha denominado crímenes contra la humanidad».

«Ciertamente -continúa- los ilícitos fueron cometidos en un contexto de violaciones graves a los derechos humanos, masivas y sistemáticas, verificadas por agentes del Estado, constituyendo las víctimas un instrumento dentro de una política a escala general de exclusión, hostigamiento, persecución o exterminio de un grupo de numerosos compatriotas integrado por políticos, trabajadores, estudiantes, profesionales, adolescentes, menores y todo aquel a quien, en la época inmediata y posterior al once de septiembre de mil novecientos setenta y tres, se le atribuyó la calidad de pertenecer ideológicamente al régimen político depuesto o que por cualquier circunstancia fuera considerado sospechoso de oponerse o entorpecer la realización de la construcción social y política sostenida por los detentadores del poder, garantizándose la impunidad a los ejecutores de dicho programa mediante la no interferencia en sus métodos, tanto con el ocultamiento de la realidad ante la solicitud de los tribunales ordinarios de justicia de informes atingentes, como por la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera que las denuncias formuladas al efecto eran falsas y respondían a una campaña tendiente a desprestigiar al gobierno autoritario».

«Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos que se indagan en la causa, tal como fueron presentados en la resolución que sometió a proceso a Fernández Larios, así como el contexto en el que indudablemente deben inscribirse, y la participación que miembros del Estado han tenido en ellos, no cabe duda alguna que deben ser subsumidos a la luz del derecho internacional humanitario dentro de la categoría de crímenes contra la humanidad; lo que les otorga, como se ha dicho, la característica de imprescriptibles», concluye.

Por lo tanto: «se declara procedente requerir al Gobierno de los Estados Unidos la extradición del ciudadano chileno Armando Fernández Larios por la responsabilidad que se le atribuye como autor de los delitos de secuestro agravado y de homicidio calificado cometidos en la persona de Manuel Sanhueza Mellado el 10 de julio de 1974, sancionado en los artículos 141 y 391 N° 1 del Código Penal; así como también, y como consecuencia de ese requerimiento, pedir que se adopten las medidas cautelares personales que sean pertinentes durante la tramitación de la solicitud de extradición».

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