[resumen.cl] El máximo tribunal del país acogió parcialmente el recurso de nulidad presentado por la defensa de López y, en sentencia de reemplazo, condenó Nicolás Javier López Fernández a dos penas de 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva, en calidad de autor de dos delitos consumados de abuso sexual.
La Corte Suprema estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, al aplicar en la especie una modificación legal que no se encontraba vigente a la época de comisión de los delitos.
La resolución agrega que: "La Ley 20.931, publicada en el Diario Oficial el 5 de julio de 2016, incorporó el inciso final al artículo 1º de la Ley 18.216, proscribiendo expresamente la posibilidad que, en el evento que una sentencia impusiere diversas penas privativas de libertad y que sumadas, excediesen el lapso de cinco años, se pudieran sustituir o aplicar una pena mixta del artículo 33 de esta última ley. Sin embargo, con anterioridad a dicha reforma, desde el punto de vista legal no existía limitación para sustituir una pena, toda vez que cada pena impuesta se regía por los criterios normativos dado por el texto de la Ley 18.216. Por su parte, el artículo 18 del código de castigo reconoce, desde el punto de vista legal, el principio de irretroactividad de la ley penal, materializando el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, enunciado por Feuerbach ('Tratado de derecho penal común vigente en Alemania', por Zaffaroni, E. et al, trad. 14ª ed. alemana, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 63)".
Para la Sala Penal, integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y la abogada (i) Pía Tavolari:
"En el caso de marras, los hechos del ilícito establecido contra la víctima M.J.V.S. se desarrollaron entre noviembre y diciembre de 2015, bajo el imperio del texto previo de la Ley 18.216, por lo que la pena sustitutiva a la cual podría ser acreedor el acusado, debía regirse por los antiguos parámetros, entre los cuales no se encontraba el inciso final de la redacción del citado artículo 1º, incorporado solo en julio de 2016. Tratándose, entonces, de un delito regulado bajo el imperio de la ley antigua y de otro, reglado por el texto del año 2016, por aplicación del principio pro reo que impone asignar la interpretación más favorable al acusado, no puede recibir aplicación el actual inciso final, de artículo 1º de la Ley 18.216".
"Que -ahonda-, dado lo anterior, para los efectos de ponderar lo beneficioso para López Fernández, en cuanto a sancionar los delitos conforme al artículo 74 del código punitivo o del 351 del código adjetivo, los sentenciadores incurrieron en un error de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues impusieron una pena única que no permite sustitución por alguna del catálogo de la Ley 18.216 pese a que, dado a lo razonado en el motivo anterior, no existía óbice para que, en el evento de aplicar el artículo 74 del Código Penal, las penas pudiesen ser sustituidas, razón por la cual se acogerá el recurso de nulidad por esta causal, dictándose, separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo".
El fallo descartó las restantes causales de nulidad; es decir, infracción al aplicar la perspectiva de género para condenar, infracción a la valoración de la prueba realizada por el tribuna, falta de fundamentación del tribunal en la decisión condenatoria y error al no considerar la atenuante de colaboración sustancial con la investigación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: "se declara que Nicolás Javier López Fernández, ya individualizado, queda condenado, en calidad de autor de dos delitos de abuso sexual, previstos y sancionados en el artículo 366 inciso 1°, en relación con los artículos 361, N° 1 y 366 ter, todos del Código Penal, cometidos en la ciudad de Santiago entre los meses de noviembre y diciembre de 2015, en perjuicio de M.J.V.S.; y, a fines de noviembre de 2016, en perjuicio de D.M.C., respectivamente, a dos penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, cada una, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de las condenas, sin costas.
Reuniendo los requisitos establecidos en la Ley 18.216, en su texto vigente al momento de los hechos, se sustituyen las penas privativas de libertad por las de libertad vigilada intensiva, que contempla los artículos 14 y siguientes de la Ley 18.216, por el mismo plazo de intervención de las penas impuestas, debiendo cumplir además el sentenciado con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 18.216, y artículo 17 ter del mismo cuerpo legal, en cuanto se decreta, en especial, la prohibición de aproximarse a las víctimas, o de comunicarse con ellas y la obligación de cumplir programas de terapia sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares".