Dictan sentencia por once delitos de secuestros y homicidios en campamento de prisioneros de Pisagua

[resumen.cl] El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los Derechos Humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Mario Carroza, dictó sentencia en la investigación que sustancia por el delito de secuestros y homicidio calificado de once prisioneros, ilícitos perpetrados en octubre de 1973 y enero de 1974, respectivamente en la localidad de Pisagua.

En el fallo (causa rol 2182-98), dictado este miércoles 23, el ministro de fuero condenó al ex mayor de ejército Carlos Alberto Fernando Herrera Jiménez a la pena única de 12 años de presidio por su responsabilidad en los homicidios calificados de Orlando Tomás Cabello Cabello, Nicolás Chanez Chanez, Juan Apolinario Mamani García, Luis Aníbal Manríquez Wilden, Hugo Tomás Martínez Guillén y Juan Rojas Osega, perpetrados el 29 de enero de 1974; y de Nelson José Márquez Agusto, ejecutado el 18 de enero de 1974.

En tanto, el ex suboficial de ejército Miguel Chile Aguirre Álvarez deberá purgar 10 años y un día por los delitos reiterados de secuestro agravado de Rodolfo Jacinto Fuenzalida Fernández, Juan Antonio Ruz Díaz, José Demóstenes Rosier Sampson Ocaranza y Freddy Marcelo Taberna Gallegos, perpetrados el 29 de octubre de 1973.

Asimismo, el ministro Carroza decretó la absolución del ex mayor de carabineros Manuel Rogelio del Carmen Vega Collao por no acreditarse su participación en estos delitos.

Herrera Jiménez, es el mismo que con la chapa de Marcos Belmar y el alias de Bocaccio", continuó luego sus acciones criminales en la DINA, en la CNI y en el DINE, y en la actualidad permanece cumpliendo condena en Punta Peuco por otros crímenes.

Los hechos

En la etapa de investigación, el ministro Carroza logró establecer la siguiente secuencia de hechos:

«a.- Que los ilícitos ocurridos con posterioridad al 11 de septiembre de 1973 en la ciudad de Iquique, se iniciaron en el Cuartel General de la Sexta División del Ejército, en ese entonces comandado por el General Ernesto Carlos Joaquín Forestier Haensgen, quien una vez ocurrido el Golpe Militar crea un organismo represivo de militantes o simpatizantes de partidos de izquierda y/o contrarios al Gobierno Militar, e incluye en ese conjunto a personas que el Fiscal Militar y ex Juez del Crimen de Iquique, Mario Acuña Riquelme, por razones personales, decide hacer responsables de presuntos ilícitos cometidos en la zona con anterioridad a la instauración del Gobierno Militar. En el cumplimiento de esta labor mutiladora de garantías individuales, este oficial de Ejército y el Fiscal Militar de la época, crean el Organismo de Inteligencia Regional, CIRE, con personal del Departamento de Inteligencia de la Sexta División del Ejército y de la Comisión Civil de la Primera Comisaría de Iquique;

b.- Que todas las operaciones efectuadas por los agentes del CIRE en la ciudad de Iquique, arbitrarias y restrictivas de derechos, lo fueron con evidente trasgresión de derechos fundamentales y no se limitaron a los allanamientos y detenciones de civiles y militares, sino que además intimidaron a numerosas personas de la zona para que se presentaran al Cuartel General de la Sexta División, bajo amenaza de dispararles si no se presentaban y se les encontraba en la vía pública, para ello se hizo uso de bandos militares que se publicitaban por los medios de comunicación;

c.- Que, como consecuencia de estas acciones, un número de personas indeterminado fue privado de libertad, trasladados al Regimiento de Telecomunicaciones de la ciudad de Iquique, sujeto a intensos interrogatorios bajo tormento, y algunos de ellos, como ocurrió con las víctimas de este proceso, fueron enviados al Campamento de Prisioneros de Guerra que se encontraba emplazado en la localidad de Pisagua, transformado en ese entonces en una unidad militar al mando del Oficial de Ejército Mayor Ramón Ibarra Ibarra, que además recibió cerca de 270 detenidos trasladados por vía marítima por la Armada de Chile en el Barco Mercante Maipo;

d.- Que en el Campamento de Prisioneros de Pisagua, los detenidos fueron encerrados en celdas compartidas y cada cierto tiempo, sacados de su lugar de encierro para ser interrogados y/o en ocasiones propinarle golpizas de ablandamiento, forzándoles así a firmar documentos en blanco, los mismos que posteriormente constituían una confesión de delitos de traición a la patria, con la cual el Fiscal Militar Acuña justificaba acusaciones falaces ante Consejos de Guerra espurios, que no fueron óbice para que este Fiscal Militar solicitara en ocasiones pena de muerte para los prisioneros, cuyo único delito era su ideología, y que una vez impuesta se ejecutaba dentro de las veinticuatro horas con fusilamientos en la zona norte de la localidad de Pisagua. Estos fallos fueron ratificados por el Comandante Regional Forestier y ejecutados por personal del Ejército y de otras instituciones;

e.- Que estos procedimientos por esencia arbitrarios e injustos, que incluían secuestros, encierros, interrogatorios, tortura y en ocasiones ejecuciones sumarias fueron dirigidos por el Fiscal Militar y Ex Juez del Crimen Mario Acuña Riquelme, en virtud de delitos admitidos bajo tormento, pese a ello constituyeron la base para Consejos de Guerra figurados y avalaron la despótica indefensión a que se sometía a los prisioneros por la jerarquía militar, en un marco carente de imparcialidad y de absoluto desprecio por las normas del debido proceso. Lo anterior se evidencia, porque en autos no existe constancia o antecedente alguno que acredite que se le permitió a las víctimas una defensa oportuna y eficaz ni menos cuando en aquellos casos en que se aplicó la pena de muerte, ésta ni siquiera fue aplicada con apego irrestricto a la ley de la época, sino que por el contrario lo fue con abierta vulneración a los requisitos que la ley exigía para estos casos, como en el que hoy nos preocupa, donde se aplica la pena capital sin la unanimidad de sus miembros, pero eso para otros ni siquiera se tuvo en consideración, sino que arbitrariamente se decidió que debían ser ejecutados sin un Consejo de Guerra, solamente amparado en consideraciones que solo sus aprehensores conocieron o en la llamada «Ley de Fuga»;

En virtud de lo expresado anteriormente, es posible colegir tres hechos ilícitos;
I.-) Que Orlando Tomás Cabello Cabello, Nicolás Chanez Chanez, Juan Apolinario Mamani García, Luis Aníbal Manríquez Wilden, Hugo Tomás Martínez Guillén y Juan Rojas Osega, fueron detenidos en la ciudad de Iquique en el mes de noviembre de 1973 y conducidos al Regimiento de Telecomunicaciones de la misma ciudad, luego de un tiempo trasladados al Campamento de Prisioneros Políticos de Pisagua, ambas unidades dependientes de la Comandancia General de la VI División del Ejército, bajo el mando del General de Ejército don Carlos Forestier Haensgen, actualmente fallecido. Los detenidos no tenían militancia política ni desarrollaban ningún tipo de actividad subversiva, pero si eran sindicados por las autoridades militares de ser autores de delitos de contrabando de mercaderías y/o tráfico de estupefacientes, sin base alguna que lo hubiese acreditado.

Un día del mes de enero de 1974, se informó a la ciudadanía y a sus familiares, por un bando militar, que los prisioneros ya aludidos habían sido dejados en libertad en la intersección del Camino de Pisagua y la carretera Panamericana. Sin embargo, con ocasión del descubrimiento y exhumación de restos humanos encontrados en una Fosa clandestina encontrada al costado del cementerio de Pisagua en el año 1990, sus cuerpos fueron encontrados en una fosa, todos con sus manos atadas, los ojos vendados y un circulo de color rojo adherido a sus ropas a la altura del corazón, cada uno de ellos estaba envuelto en sacos de arpillera y se les inhumó con otros prisioneros que recibieron la misma sanción punitiva.

Las pericias médico legales que se efectuaron a estos restos humanos, determinaron que la causa de sus decesos eran las múltiples heridas de bala producto de una ejecución, previa a que sus cuerpos fueran ensacados e inhumados en la fosa;

II.-) Que Nelson José Márquez Agusto, militante del Partido Comunista, es detenido en Iquique con posterioridad al 11 de septiembre de 1973 y trasladado al Campo de Prisioneros de Guerra de Pisagua, donde se le mantiene por espacio de unos cuatro meses con reiterados castigos físicos, que se incrementaron con la visita del General Oscar Bonilla, autoridad militar ante la cual denunció maltrato por parte de los militares que lo custodiaban. En vista de esta violencia a su persona, el estado mental de Márquez se deteriora, por lo que sus captores deciden dejarlo sin custodia en cancha ubicada al frente de la Cárcel Pública, cuestión que a éste le permite efectuar un intento de bajar al muelle para huir, pero es descubierto y pese a las órdenes no se detiene, por lo que se inicia una búsqueda por ley de fuga y logra detenérsele, a continuación se le da una golpiza de escarmiento y se le traslada nuevamente a la Cárcel, más tarde lo van a buscar y en la playa adyacente al teatro de Pisagua se decide ejecutarlo como escarmiento y ejemplo para los otros prisioneros, sin haber motivo alguno que lo hiciese necesario, solamente para evitar que otros detenidos decidieran seguir su ejemplo e intentar fugarse;

III.-) Que el día 29 de octubre de 1973, en la localidad de Pisagua, Región de Tarapacá, se realiza un Consejo de Guerra y se resuelve condenar a muerte a Freddy Marcelo Taberna Gallegos, José Demóstenes Rosiel Sampson Ocaranza, Juan Antonio Ruz Díaz y Rodolfo Jacinto Fuenzalida Fernández, quienes a la sazón se encontraban privados de libertad en el campo de prisioneros existente en dicha localidad, como consecuencia de ello fueron ejecutados al costado norte del Cementerio de ese lugar, sin que hasta la fecha se conozca el paradero de sus restos, por lo que no ha sido posible comprobar sus decesos, situación que subsiste hasta la fecha».

Como se sabe, este fallo es de primera instancia, lo que supone que la sentencia podría ser apelada a instancias superiores antes de ser ejecutoriada.

 

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