El 31 de diciembre de 1974 se publica el DL 824, también conocido como Ley de Impuesto a la Renta, en ella se establece en su artículo 42 que:
"Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:
1º.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación..."
En su artículo 43 se establecen las escalas y las tasas que se cobrarán por cada una de ellas, explicitándolo de la siguiente forma:
"Las rentas de esta categoría quedarán gravadas de la siguiente manera
1.- Rentas mensuales a que se refiere el Nº 1 del artículo 42, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas:
Las rentas que no excedan de 13,5 (unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 13,5) y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 5%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 10%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 15%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 25%;
Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 32%;
Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales, 37%, y
Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias mensuales, 40%…."
Esto aplicándose a trabajadores con sueldo mensual pero con liquidación diaria (o sea que están contratados por el mes, pero se les paga día a día, es decir se le hacen 30 pagos al mes) se utiliza dividiendo cada tramo por 30 (número total de pagos en el mes). Un ejemplo al mes de junio del 2012 sería (UTM $39.689):
En caso que tengan un sueldo mensual con liquidación mensual:
En caso que tengan un sueldo mensual con liquidación diaria (iguales durante 30 días), se dividen los montos de cada tramo por 30:
Ahora, en el párrafo 4 del mismo artículo se describe la forma en que se debe hacer éste descuento en el caso de los trabajadores eventuales y transitorios, es decir que trabajan por menos de un mes y se les liquida por periodos menores a un mes:
"Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente, pagarán el impuesto de este número por cada turno o día-turno de trabajo, para lo cual la escala de tasas mensuales se aplicará dividiendo cada tramo de ella por el promedio mensual de turnos o días-turnos trabajados"
, ello quiere decir que en caso de un trabajador que haga 15 turnos en un mes, y donde cada turno se le liquida en forma diaria, los MONTOS DE CADA TRAMO DEBERÍAN DIVIDIRSE POR 15 y no por 30:
El problema que la aplicación de lo establecido es inviable, dado que pone como condición el conocer previamente el factor por el que se dividirán los montos de cada tramo al realizar la liquidación diaria y ello corresponde a la cantidad de turnos que en definitiva el trabajador realizará en el mes en curso, información que solo puede conocer el empleador al mes siguiente.
Dado ese error, 28 días después de publicada la Ley de Renta, el Servicio de Impuestos Internos publicó la Circular 17 de 1975, en la que establece una fórmula administrativa que solucionaba la situación planteada. Dicha fórmula consistía en que el empleador, función que en esa época cumplía la Cámara Marítima de Chile, retenía el impuesto y semestralmente lo reliquidaba. Si en ese ejercicio se calculaba que al trabajador se le había retenido impuesto en exceso este se le devolvía, en caso contrario se le pagaba al Fisco.
Todo funcionó bien, hasta que en septiembre de 1981, la Junta Militar de Gobierno aprueba la ley 18.032 presentada por el Ministerio del Trabajo de la época (cuyo ministro era el sr. Miguel Kast Rist) que en su artículo 6º establece que:
"Derógase toda norma legal, reglamentaria o estatuaria que obligue a las asociaciones de empleadores del sector portuario a recibir, recaudar y pagar remuneraciones, beneficios, regalías o aportes de cualquier naturaleza que ellos sean, a los trabajadores portuarios o a las organizaciones sindicales u otras entidades que las agrupen para su reparto entre dichos trabajadores. "
, dejando en ese acto sin efecto la Circular 17 del año 1975 que corregía, administrativamente, el problema presentado, al quitarle la potestad que tenía la Cámara Marítima para hacer retenciones y reliquidaciones de los tributos de los trabajadores portuarios.
Desde ese momento los empleadores (empresas de Estiba y Desestiba, ahora llamadas de Muellaje) entraron en una disyuntiva, pues se enfrentaban a 2 leyes que se contradecían. Por un lado la Ley de Renta los obligaba a pagar tributos no menores a lo que las fórmulas de cálculo legales indicaban y además les responsabilizaba de realizar los cálculos, retenciones y pagos de los impuestos de su trabajadores acordes a la ley (art 74º nº1 DL 824), pero la fórmula presentada por la misma ley, para el caso de los trabajadores portuarios eventuales, era impracticable. Mas, por otro lado, las leyes laborales le exigían no hacer descuentos indebidos, no autorizados por ley o no acordados con el trabajador, por lo cual si erraba en el cálculo impositivo y descontaba demás estaría incumpliendo esta norma, cometiendo una falta que implica multas, aparte de la devolución debidamente reajustada de la cantidad descontada en exceso por parte de la misma empresa. (DFL 178 de 1931 vigente hasta el año 1978 donde el DL 2.200 del mismo año retoma la misma obligación, lo cual persiste hasta la fecha en el actual Código del Trabajo en su art. 58º)
Tras la problemática que se les planteó a las empresas de estiba por el gobierno de la época, mientras éste no hiciera ninguna corrección, a éstas les quedaban 2 opciones: la primera era solicitar una Circular aclaratoria al SII (similar a la 61 del 2010) y la otra era arriesgarse a incumplir al menos una de estas normas. Las empresas, al parecer, se arriesgaron con la última opción y cumplir con la ley de Renta (pagando no menos de lo que las fórmulas de cálculo le exigen), pues las consecuencias de su incumplimientos eran más catastróficas en esa época para ellas que el incumplimiento de la ley laboral (para llegar a esa conclusión sólo se debe uno trasladar al contexto político de la época). Por lo demás las fiscalizaciones del SII eran más constantes y duras que las de la Dirección del Trabajo y el tiempo les dio la razón, pues tras más de 30 años de incumplimiento de la norma laboral jamás ha existido una fiscalización por la Dirección del Trabajo a las empresas de muellaje sobre éste tema. La solución ejecutada por las empresas de muellaje fue imponer unilateralmente una interpretación propia de la ley de renta en su art. 43 párrafo 4° donde, sólo para fines de cálculo, suponían que todos los trabajadores laboraban por un supuesto de 30 turnos mensuales, por lo cual se les aplicaba la tabla para trabajadores que tienen sueldo mensual pero se les liquida de forma diaria (o sea se divide cada tramo impuesto por la Ley de Renta por 30). El problema era que menos del 5% de los trabajadores portuarios del país realizan 30 o más turnos al mes
Hasta ahí, la peor parte se la estaban llevando los trabajadores a quienes silenciosamente, turno a turno, se les descontaba más tributos de los que afectaba y con ello recibían un líquido menor al que les correspondía. Las empresas de estiba se arriesgaban a sólo una multa menor en caso de una poca probable fiscalización y el fisco recibía un monto mayor de ingresos al presupuestado. Pero al iniciarse el proceso de modernización del sector portuario nacional se publicaron una seria de leyes y normas que afectaron a todos los actores que en esta industria intervenían. Fue así como el año 1999 se publica el DS 60 del Ministerio del Trabajo donde se establece un Registro Nacional de Empresas de Muellajes que entre otros requisitos para su ingreso es el no tener más de 4 multas por infracciones laborales y/o previsionales durante el año anterior a la presentación de la solicitud de ingreso al Registro (art. 3º letra f). Requisito que se exige cada año para la reinscripción anual (vigencia anual) en el Registro de Empresas. Desde ahí, la problemática tomaba un color más oscuro aún, dado que ahora, si la Dirección del Trabajo fiscalizará las multas serían una por cada contrato de turno con descuentos indebidos (en algunos puertos se realizan más de 7.000 turnos al mes) lo que, si la normativa se cumpliera al pie de la letra, significaría que prácticamente todas las empresas de muellaje serían al menos suspendidas de los registros y con ello se detendrían las faenas en casi todos lo puertos del país, paralizando, entre otras cosas, las exportaciones nacionales y con ello las entradas de divisas. Ese panorama sería un total desastre económico.
Con todo esto y tras años de la ocurrencia de éste abuso legal, fue a mediados del 2009, que la Unión Portuaria realizó un análisis serio de la situación, llegando a las conclusiones que aquí se describen y solicitando el levantamiento de una mesa de dialogo con el gobierno de la época para dar solución a ello. Después de algunas movilizaciones, en diciembre del 2009 se tiene la primera reunión con el Ministerio del Trabajo la que traspasa al SII la responsabilidad de encontrar una salida administrativa (similar a la del año 1975) para darle a las empresas de muellajes una fórmula que permitiera un descuento correcto del tributo de 2ª categoría. Ese desafío lo toma la nueva administración y fue en septiembre del 2010 que se publica la Circular 61 del SII, donde se establece un mecanismo administrativo-contable para hacer practicable el art. 43 párrafo 4° de la ley de renta. Lastimosamente las empresas de muellaje, tras casi 2 años de la publicación de dicha normativa, no le dan cumplimiento a ella en casi un 50% de las ocasiones. Nuevamente la Dirección del Trabajo se reconoce por su ausencia de fiscalización.
PROPUESTA DE SOLUCION DE LA UNION PORTUARIA
Nuestra propuesta fue que se dictara una Ley Reparatoria donde se resarzan a los trabajadores que se vieron perjudicados por los efectos de la ley 18.032 devolviéndoseles un monto fijo por año trabajado y que se le descontó dicho impuesto de su sueldo. Además solicitamos la reposición de la Mesa de Trabajo con el gobierno para una correcta y real fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral (como de seguridad e higiene) y de los acuerdos ya logrados en todos los terminales del país, lo que quedó plasmado en la ley 20.661 del 29 de abril del 2013 y pronto a iniciar los pagos durante los meses de agosto y septiembre.
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